A los efectos de este impuesto tendrá la consideración de bien inmueble de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana, ni un bien inmueble de características especiales. Es decir, el que no esté clasificado por el planeamiento urbanístico como suelo urbano, y el que de conformidad con la Ley 6/1998 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, no tenga la consideración de urbanizable.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos:
Será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente.
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