La recaudación de las deudas podrá realizarse en período voluntario de pago o en período ejecutivo. En este último caso la recaudación se podrá llevar a cabo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado al pago o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
El período ejecutivo de pago se inicia el día siguiente a aquel en que venza el plazo para el ingreso de la deuda en período voluntario.
El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria. Los municipios, tienen atribuida por Ley la potestad tributaria y financiera, y por lo tanto forman parte de la Administración tributaria.
El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada al obligado al pago en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período y son de tres tipos:
1.- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2.- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
La providencia de apremio es el acto mediante el que se inicia el procedimiento de apremio y que debe ser notificado al obligado al pago. La providencia de apremio tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra bienes y derechos de los obligados al pago.
Unicamente son motivos de impugnación, y en consecuencia son los únicos que se pueden invocar en un recurso de reposición contra una providencia de apremio, los siguientes:
La providencia de apremio advertirá que, si la deuda no se paga en los plazos que se indican en la misma, se procederá al embargo de los bienes y derechos del deudor.
Se procederá al embargo de bienes y derechos del obligado al pago en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio. Los bienes se embargarán por el siguiente orden:
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
El embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
La enajenación de bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
El procedimiento de apremio termina con el pago de la cantidad debida, con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago o con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
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